La ley no hace para nada referencia a los contratos con empresas.
La ley del garantías al consumidro hace referencia exclusivamente a consumidores finales (vamos los que pagan el IVA).
Cuando yo compro equipos para la empresa la garantía la da el fabricante, y muchas veces no es de dos años si no de uno.
Tu no eres responsable del equipo defectuoss pero sí de atender lo que has vendido (y devolvérselo si cabe al fabricante o exigirle su reparación, eso formará parte de tus acuerdos y contratos con el fabricante).
BOE.es - BOE-A-2003-13863 Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
Y en concreto su artículo IV
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.
El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
Como ves menciona al vendedor, no al fabricante.
Y el V em cuanto al derecho del consumidor a exigir su reparación o a devolverlo, aunque ahí hay muchos aspectos matizables (respecto a bienes consumibles sobre todo):
Artículo 5. Reparación y sustitución del bien.
1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, el
consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.
2. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.